El Boletín Oficial del Estado (BOE) recoge que la Ley 7/2025, de 28 de julio, por la que se crea la Agencia Estatal de Salud Pública y se modifica la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, recientemente aprobada, donde se recoge la enmienda que permitirá a los veterinarios completar los tratamientos a animales bajo su atención proporcionando los medicamentos necesarios.
Desde la Organización Colegial Veterinaria calificaron como “un hito en el ejercicio clínico de la profesión en España”, que se equipara en este aspecto a países del entorno, “y marca un punto de inflexión”.
El Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid (Colvema) también valoró como un avance relevante la decisión del Congreso de los Diputados que respalda facilitar a los veterinarios la cesión de medicamentos a los animales bajo su custodia, en el marco del Proyecto de Ley por el que se crea la Agencia Estatal de Salud Pública, así como el compromiso adoptado por la Cámara para revisar el Real Decreto 666/2023 en un plazo máximo de seis meses.
Concretamente, el BOE recoge específicamente:
"Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción: «8. El veterinario destinará los medicamentos del botiquín a su administración a los animales que estén bajo su cuidado. No obstante, podrá ceder al titular o responsable del animal los medicamentos necesarios para la continuidad del tratamiento iniciado en casos de que dicha continuidad pudiera verse comprometida, salvo que se trate de medicamentos de aplicación exclusiva por el veterinario. El veterinario podrá ceder durante el acto clínico, al titular o responsable de animales de compañía, el número de unidades de medicamentos comercializados en envases fraccionables necesarios para completar el tratamiento, acompañado del material informativo suficiente.»
Dos. Se modifica el epígrafe 2, apartado b) del anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción: «b) Categoría B: uso restringido en todos los animales. Deben ser usados cuando no se disponga de antibióticos en una categoría inferior de riesgo que pudiera ser efectivo. No obstante lo anterior, en el caso de animales de difícil manejo o que vivan en zonas de difícil acceso, se podrán utilizar antibióticos de este grupo que faciliten el tratamiento a los animales en estas circunstancias. Su uso debe basarse siempre que sea posible en la interpretación técnica por parte del veterinario de la información aportada por la identificación etiológica del agente patógeno y su sensibilidad al antibiótico o cualquier otra prueba diagnóstica equivalente reciente.»"